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Diputados aprobó la adhesión de San Juan al blanqueo de capitales

La adhesión al blanqueo de capitales cosechó 18 votos a favor.

La Cámara de Diputados de San Juan aprobó este jueves la adhesión al Régimen de Regularización de activos, más conocido como blanqueo de capitales, que impulsa el Gobierno de Javier MileI, con el objetivo de que los dólares salgan de abajo del colchón y empiecen a fluir en la economía. 

La Legislatura debatió en el Recinto dos proyectos de Ley, uno remitido por el Poder Ejecutivo y otro presentado por el diputado Fernando Patinella del bloque La Libertad Avanza, referidos ambos al Régimen de Regularización de Activos establecidos en el Título II de la Ley Nº 27743, de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes.


En dicho momento, el cuerpo se constituyó el Comisión y se pasó a un cuarto intermedio para acordar algunas situaciones respecto al tema. 


El orreguismo logró sacar otra ley que venía con fuertes discusiones por parte del peronismo local. La adhesión al blanqueo de capitales cosechó 18 votos a favor. 



ARTÍCULOS


ARTÍCULO 1°.- La Provincia de San Juan adhiere en todos sus términos al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Titulo II de la Ley Nacional N° 27.743.


ARTÍCULO 2°.- Se establece con carácter general y temporal un Régimen Provincial de Regularización de Activos, para los contribuyentes y responsables que adhieran al Régimen Nacional de Regularización de Activos conforme lo establecido en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743.


ARTICULO 3°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General de Rentas de la provincia de San Juan, que adhieran al Régimen de Regularización de Activos establecido en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, gozan de las condonaciones de impuestos provinciales que se establecen en la presente Ley.


ARTÍCULO 4°.- El total del valor de los bienes, tanto en Argentina como en el exterior, regularizados y contenidos en la Declaración Jurada dispuesta en el Artículo 22 de la Ley Nacional N° 27.743, tiene los siguientes beneficios:


Se condona el pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos y su adicional Lote Hogar, por los montos que surgen de la declaración jurada mencionada y que se hubieran omitido declarar hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional N° 27.743.Se condona el pago del impuesto de Sellos y sus adicionales Lote Hogar y Acción Social, por los instrumentos que se emitan en virtud de las disposiciones previstas en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743, y por los instrumentos que pudieren existir en relación a los bienes contenidos en la Declaración Jurada mencionada en el artículo 22 de la mencionada Ley Nacional. 


Se condona del pago del impuesto inmobiliario correspondiente a los bienes inmuebles situados en el territorio de la provincia de San Juan que sean declarados como mejoras conforme a los dispuesto en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743 por los periodos no prescriptos a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley Nacional. 


Se condonan las infracciones, multas, intereses, tasas y sanciones de cualquier naturaleza, que pueden corresponder según el Código Tributario Provincial.


Se libera de todo reclamo judicial derivado del incumplimiento de obligaciones impositivas provinciales vinculados a los bienes declarados bajo este Régimen. Estos beneficios proceden siempre que los contribuyentes y responsables cumplan con lo dispuesto en el Título II de la Ley Nacional N° 27.743.



ARTÍCULO 5°.- En caso de regularización de bienes en más de una etapa, según el Artículo 23 de la Ley Nacional N° 27.743, se considera la totalidad de los bienes regularizados a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 4° de la presente Ley.


ARTÍCULO 6°- El tipo de cambio para determinar el valor del total de los bienes regularizados incluidos en la Declaración Jurada establecida en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 27.743 es fijado por el Poder Ejecutivo Nacional en el Artículo 9º del Decreto Nº 608/2024 o la norma que lo reemplace a futuro.


ARTÍCULO 7°.- La adhesión a la presente Ley implica por parte del contribuyente el desistimiento de toda acción o defensa, judicial o administrativa, reclamo o recurso interpuesto, así como la renuncia a cualquier derecho, inclusive el de repetición, debiendo asumir el pago de la totalidad de las costas y gastos causídicos.


ARTÍCULO 8.- Los sujetos comprendidos en la presente ley deben poner a disposición de la Dirección General de Rentas de San Juan los antecedentes o formalidades exigidas a nivel nacional de conformidad con lo dispuesto en el

Artículo 22 de la Ley Nacional Nº 27.743, sin perjuicio de la facultad del organismo recaudador provincial de requerir el cumplimiento de otros mecanismos e instrumentos respaldatorios adicionales de información.


ARTÍCULO 9.- Los beneficios mencionados no se aplican a los sujetos indicados en el Artículo 2° de la presente Ley cuando, actuando como Agentes de Retención, Percepción o Recaudación, no hubiesen ingresado las sumas retenidas, percibidas o recaudadas.


ARTÍCULO 10.- Quedan excluidos del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) los importes acreditados en la "Cuenta Especial de Regularización de Activos" (CERA) establecida en el Artículo 26 de la Ley Nacional N° 27.743.


ARTÍCULO 11.- La autoridad de aplicación es la Dirección General de Rentas o el organismo que en el futuro la reemplace, a quien se faculta suscribir acuerdos con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para intercambiar información sobre los bienes declarados en el marco del Título II de la Ley Nacional N° 27.743.


ARTÍCULO 12.- Se faculta al Ministerio de Economía, Finanzas y Hacienda, a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer los requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la correcta aplicación de la presente ley.


ARTÍCULO 13.- Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley, y adoptar medidas similares a las aquí establecidas.


ARTÍCULO 14.- El presente Régimen rige desde su publicación en el Boletín Oficial, con efecto retroactivo a partir de la vigencia de la Ley Nacional N° 27.743 hasta la fecha dispuesta en el artículo 20 de la Ley Nacional antes mencionada.


ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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